Licitud de la Grabación de Audio en Cámaras de Videovigilancia según el RGPD
1. Objeto del Informe
Este informe tiene por objeto analizar la licitud del tratamiento de datos personales consistente en la grabación de audio mediante sistemas de videovigilancia, conforme al Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD), así como las Directrices y resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
2. Marco Normativo Aplicable
- Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD):
- Artículo 5: Principios relativos al tratamiento.
- Artículo 6: Licitud del tratamiento.
- Artículo 13: Información al interesado.
- Artículo 35: Evaluación de Impacto relativa a la protección de datos (EIPD).
- Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD):
- Artículo 22: Tratamientos con fines de videovigilancia.
- Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades (AEPD, 2020).
- Resoluciones sancionadoras y criterios interpretativos de la AEPD.
3. Naturaleza del Tratamiento de Audio en Videovigilancia
La captación de audio en sistemas de videovigilancia constituye un tratamiento de datos personales de carácter altamente intrusivo, que puede implicar una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos personales, especialmente cuando se graban conversaciones privadas o en contextos de control laboral.
El tratamiento del audio no puede entenderse como una extensión automática del vídeo, y su licitud debe analizarse caso por caso bajo criterios de estricta necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
4. Requisitos para que la Grabación de Audio sea Lícita
4.1. Base Jurídica Válida (Art. 6 RGPD)
Debe identificarse una base jurídica legítima que justifique el tratamiento del audio. En la mayoría de los casos, se invocará el interés legítimo del responsable (art. 6.1.f RGPD), el cual debe:
- Ser legítimo y real (p. ej., seguridad, prevención de delitos).
- Ser necesario y proporcionado.
- Superar la prueba de ponderación frente a los derechos del interesado.
⚠️ Advertencia: La AEPD ha declarado en múltiples resoluciones que el interés legítimo rara vez justifica la grabación de audio, especialmente en entornos laborales o abiertos al público.
4.2. Principios de Necesidad y Proporcionalidad (Art. 5.1.c RGPD)
El tratamiento debe ser:
- Adecuado: útil para la finalidad perseguida.
- Necesario: sin medios menos intrusivos para lograr el objetivo.
- Proporcionado: equilibrado frente al impacto sobre los derechos de los interesados.
La captación de audio no puede ser desproporcionada ni generalizada, sino estrictamente limitada a contextos donde sea imprescindible (ej. protección de personas en situaciones de riesgo).
4.3. Evaluación de Impacto sobre la Protección de Datos (Art. 35 RGPD)
La AEPD considera que la grabación de audio comporta un alto riesgo para los derechos y libertades, por lo que se requiere realizar una EIPD previa, que contenga:
- Descripción del tratamiento y su finalidad.
- Evaluación de la necesidad y proporcionalidad.
- Análisis de riesgos.
- Medidas de mitigación y garantías adoptadas.
4.4. Deber de Información (Art. 13 RGPD)
Debe informarse de forma clara y visible sobre la grabación de audio mediante:
- Carteles informativos con pictogramas y texto:
Ej.: “ZONA VIDEOVIGILADA CON GRABACIÓN DE AUDIO Y VÍDEO”
- Inclusión detallada del tratamiento en la política de privacidad del responsable.
📌 La omisión del deber de información invalida la licitud del tratamiento.
4.5. Limitación de la Finalidad (Art. 5.1.b RGPD)
La grabación de audio solo podrá utilizarse para las finalidades específicas y legítimas previamente informadas. Está prohibido utilizar el audio con fines distintos, como control disciplinario o escucha de conversaciones privadas.
5. Casos en los que la Grabación de Audio es Ilegal
No se considera lícito el tratamiento de audio cuando:
- Se utiliza para el control generalizado de trabajadores.
- Se graban conversaciones de personas ajenas al tratamiento (clientes, visitantes).
- No se informa claramente sobre la grabación de audio.
- No existe una necesidad justificada ni evaluación de impacto previa.
- Se captan conversaciones privadas sin consentimiento ni causa legítima.
6. Casos Excepcionales donde Puede Justificarse
En situaciones concretas, el tratamiento puede ser legítimo si:
- Existe un riesgo real y documentado para personas o bienes.
- El audio es imprescindible para prevenir o responder a incidentes.
- Se graba de forma limitada y con garantías reforzadas.
Ejemplos:
- Cajeros automáticos con riesgo de atraco.
- Vehículos policiales o de seguridad privada.
- Centros de atención de emergencias.
- Transporte blindado de valores.
En todos estos casos, debe existir una EIPD y medidas como:
- Activación solo en caso de incidente.
- Limitación temporal y espacial.
- Acceso restringido a las grabaciones.
7. Criterios de la AEPD
- La AEPD ha sancionado múltiples casos por grabación de audio sin base legal ni proporcionalidad.
- En su Guía de Videovigilancia (2020) señala:
“La captación de sonido mediante videocámaras es especialmente intrusiva, por lo que su utilización debe limitarse a supuestos excepcionales en que sea imprescindible para la finalidad pretendida.”
Fuente: Guía AEPD – Videovigilancia 2020 (pág. 8)
8. Conclusión
La grabación de audio mediante cámaras de videovigilancia no es lícita por defecto bajo el RGPD. Solo será legal en casos excepcionales, cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:
- Existencia de base jurídica clara y legítima.
- Necesidad y proporcionalidad del tratamiento.
- Realización de una Evaluación de Impacto (EIPD).
- Información completa y explícita al interesado.
- Limitación estricta de la finalidad y acceso.
En ausencia de estos elementos, el tratamiento infringe los principios del RGPD y expone al responsable a importantes sanciones administrativas y reclamaciones civiles.